Por Marieli de los Ríos Uriarte
Sobre las recientes resoluciones de la Corte en materia de regulación de la Objeción de Conciencia en el artículo 10 BIS de la Ley General de Salud y de la despenalización del aborto en los artículos 195, 196 y 224 el Código penal del estado de Coahuila
1.- La objeción de conciencia no sólo es un derecho contemplado tanto por el artículo 18 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el artículo 24 de nuestra Constitución sino que constituye una confirmación de la dimensión de la conciencia humana que está orientada al discernimiento acerca de la bondad o maldad de las acciones humanas y a su reflexión en el ámbito de la intimidad de cada persona, por ende, constituye un ejercicio de suma valía para construir el bien común.
2.- Como todo derecho, requiere regularse con el objetivo de que no se convierta en un pretexto o excusa para la práctica de actos discriminatorios o menoscabo de los derechos de otros.
3.- El artículo 10 BIS de la Ley General de Salud contempla la posibilidad de que los profesionales de la salud no participen de actos contrarios a sus valores y/o creencias morales y/o religiosas, lo que, a su vez, no sólo refuerza la capacidad ética para discernir las propias acciones sino el derecho humano a la libertad.
Es cierto que el profesional de la salud tiene el deber ineludible de auxiliar a las personas que se encuentren en riesgo grave y será su deber proveer todas las acciones necesarias para restaurar la salud y el bien de la persona conforme a lo estipulado por la buena práctica médica cuyos principios quedan plasmados en el Juramento Hipocrático y en la Ley General de Salud (LGS) que define la atención médica en sus artículos 32 y 33 como “atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, siendo las actividades a realizar las de tipo preventivas, curativas, de rehabilitación y paliativas”.
De esto se deriva que el médico está obligado así a cumplir con estas actividades siempre y en todo momento más no puede ser obligado a alguna fuera de ellas y que, en caso de serlo, puede recurrir al derecho que le corresponde para objetar conciencia y abstenerse de realizarlas y el Estado deberá ser garante y protector del mismo contemplado en el corpus jurídico.
4.- El aborto constituye un acto contrario a la atención médica y no encaja en ninguna de los tipos de atención contemplados en la LGS; esto con base en dos argumentos:
a) El embarazo no es per se una enfermedad que requiera una atención urgente ni que ponga en riesgo, en condiciones normales, a la mujer. Si la atención médica está destinada a restaurar la salud y el embarazo no constituye un riesgo para ésta, entonces el médico no está obligado a intervenir para terminar un embarazo. Aún cuando se pudiera argumentar que un embarazo no deseado constituye un riesgo para la salud mental de la madre, no es correcto afirmar que es el embrión el que está produciendo dicho riesgo sino que el daño que genera el riesgo fue hecho de forma previa a la concepción de un nuevo ser humano y constituye, por ende, un riesgo inconexo con el embarazo y con el embrión concebido. No hay pues nexo causal entre el embrión y el riesgo mental para la madre gestante; el vínculo está fuera del binomio y se constituyó de manera previa a la aparición de éste.
De lo anterior se desprende el hecho de que la prevención de esos acontecimientos que sí generan un riesgo considerable para las mujeres debe ser el mecanismo de atención correcto y dichos actos, por ende, deben ser erradicados y combatidos con severidad y sin excepciones.
b) Dos de los principios consagrados en el juramento hipocrático son el de beneficencia por el que se busca el bien del paciente y el de no maleficencia por el que se deberán evitar todas aquellas acciones que agraven la condición presente del mismo; dicho lo cual, es necesario advertir que cuando se trata de un embarazo hay dos pacientes de por medio: la madre gestante y el embrión, por lo que, bajo el primer principio deberá buscarse siempre el bien de ambos y no solamente de uno y, por otro lado, si sólo se atiende la salud de uno y se termina con la vida del otro se estaría incumpliendo el principio de no maleficencia al provocar un daño irreparable como la muerte a uno de los dos.
5) Por las razones anteriores, es necesario advertir entonces que no hay fuerza jurídica que pueda obligar a un médico a practicar un aborto por ser esto contrario a la práctica médica, ni si quiera aduciendo a los derechos reproductivos y sexuales de la mujer fundamentados en el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues hacerlo, sería colisionar dos derechos igualmente válidos: el derecho del médico a no ser partícipe de una práctica contraria a su profesión y a sus creencias religiosas y/o valores morales y el derecho de la mujer a decidir sobre el número y espaciamiento de sus hijos, con la diferencia de que en el primero no se pone una vida en riesgo y en el segundo sí.
6) Reconozco que un embarazo no deseado constituye una tragedia de grandes dimensiones no sólo para la mujer sino para el bebé, para los profesionales de la salud y para la sociedad en general en tanto que constituye una conciencia obnubilada y desvinculada de la necesaria responsabilidad en el ejercicio de nuestra libertad y de la protección debida a todas las personas sin excepción. Por ello, no creo justa una pena de prisión para una mujer que decide abortar ante la experiencia de una violación o de una inseminación artificial no consentida pero no apruebo que el acto de abortar sea ni ético ni deseable tampoco.
7) Como en toda tragedia, el acompañamiento comprensivo y cercano resulta imprescindible, el exhorto a las autoridades a sancionar con severidad los muchos actos de violencia de las que son víctimas las mujeres es no sólo necesario sino obligatorio, el ofrecimiento de estructuras que permitan protección y seguimiento al embarazo no consentido de las mujeres y a ellas mismas es, también, no sólo necesario sino imperante así como lo es el reconocimiento de la vida humana desde el momento de la concepción y hasta su muerte natural.
Una interpretación amplia y exhaustiva bajo el principio pro persona reconocerá el derecho a la vida y el derecho a la libertad tanto de la mujer gestante, del embrión humano y de los profesionales de la salud; si se diera una lectura reduccionista que sólo privilegiara a alguno de ellos estaríamos asistiendo a un acto discriminatorio y no acorde con los principios intrínsecos del derecho. Por ello, considero necesario que nuestras autoridades y los ministros de la Suprema Corte de la Nación realicen dicha interpretación conforme al derecho y la norma jurídica, y no conforme a agendas personales, nacionales o internacionales cuyos intereses se encuentran alejados de la protección de la persona humana y su dignidad.